Desecha Tribunal Electoral del Estado queja de Norma Otilia Hernández contra medio de comunicación

Chilpancingo.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, realizó este martes su 36 Sesión Pública en la que se trataron tres proyectos de resolución. En el primero de ellos la parte actora fueron representantes de los partidos PRD, Morena y PRI y Mijane Jiménez Salinas y Raúl de Jesús Cabrera, la autoridad responsable es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. En el segundo y tercer proyecto, la parte actora fue la C. Norma Otilia Hernández Martínez y la autoridad responsable también lo es el mismo instituto electoral. En ese orden, los titulares de las ponencias fueron el Magistrado José Inés Betancourt Salgado, Alma Delia Eugenio Alcaraz e Hilda Rosa Delgado Brito.

Relativo a los recursos de apelación y juicios ciudadanos, números 13, 14, 16, 60 y 61 respectivamente, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, Morena, Partido Revolucionario Institucional, la representante del pueblo afro mexicano ante el Consejo General del Instituto Electoral y el titular de la coordinadora regional de autoridades comunitarias del Estado de Guerrero policía ciudadana en contra del acuerdo 84 mediante el cual se aprobaron los lineamientos para el registro de candidaturas para el proceso electoral 2023-2024, al respecto se propuso declarar por un lado la acumulación de los recursos y juicios citados y por otro se declaran parcialmente fundados los medios impugnativos, en consecuencia, revocar parcialmente el acuerdo impugnado y la modificación de los lineamientos ordenando los efectos a la autoridad responsable.

En términos del proyecto sometido a su consideración la autoridad administrativa dejó de atender los parámetros constitucionales respecto de algunos requisitos de elegibilidad así como la debida fundamentación y motivación en forma reforzada en la implementación de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas indígenas, afro mexicanas, de la diversidad sexual y de personas con discapacidad. En ese sentido derivado del contexto de la emisión de las versiones afirmativas expuesto en el proyecto, es posible afirmar que el tipo de controversia sometido a la jurisdicción y competencia de este Tribunal Electoral es de carácter extracomunitaria y por resultado de la consulta previa libre informada en términos del acuerdo 79 emitido por el propio Instituto Electoral, en ese sentido el proyecto propone que es tanto un conflicto aparentemente con la incompatibilidad entre las propuestas de acciones afirmativas susceptibles de incorporación producto de las opiniones emitidas y validadas por el Instituto en el marco de la consulta indígena y afro mexicana de Guerrero frente a un criterio de valoración de las acciones afirmativas implementadas en los lineamientos por la autoridad responsable en el que se privilegió el consenso partidista.

En estas condiciones, los bloques de agravio de los juicios de la ciudadanía se estimaron por este Tribunal Electoral como parcialmente fundados, por una parte porque resulta insuficiente que en el acuerdo por el que se aprobaron lineamientos controvertidos se haya justificado de manera genérica la implementación de las acciones afirmativas para las candidaturas indígenas y afroamericanas en las diputaciones por ambos principios y la postulación de los cargos en los ayuntamientos porque para ello se debió efectuar un análisis exhaustivo sobre la viabilidad eficacia y progresividad de las medidas implementadas así como la conformidad con otros principios como por ejemplo el de paridad, aunado a que carece de una motivación reforzada.

Por otro lado la autoridad responsable omitió que las medidas implementadas deberían ser comunicadas y difundidas a la luz de la perspectiva intercultural, ello fue así porque de la simple lectura del acuerdo 84 cuestionado no se aprecia que se haya acordado que estas acepciones deberían ser socializadas a los pueblos indígenas esencialmente a sus asambleas comunitarias como máximas autoridades en la toma de decisiones y la sensibilización dirigida a los partidos políticos participantes en el 2023-2024 sobre la cosmovisión y perspectiva de los pueblos citados para postular las candidaturas destinadas a las personas integrantes de dichos pueblos

Por lo que hace a los bloques de agravio de los recursos de apelación se estiman por este Tribunal Electoral como parcialmente fundados, ello porque en la aprobación de los incisos h e i, de la fracción octava del artículo 41 y fracción nueve, diez y once del artículo 134 de los lineamientos controvertidos, el Consejo General del Instituto dejó de prever la porción normativa de la fracción séptima del artículo 38 de la Constitución General, además resulta insuficiente que en el acuerdo impugnado por el que se aprobaron lineamientos se hayan justificado de manera genérica la implementación de las acciones afirmativas para las candidaturas de personas de la diversidad sexual en los espacios de elección popular de los ayuntamientos, asimismo con la adscripción de género se puede incurrir físicamente por la autoridad responsable en una afectación en los espacios destinados a las mujeres en razón del principio constitucional de pérdida de género por lo que se estima que en atención a la paridad flexible se debe hacer un análisis exhaustivo fundado y motivado de manera responsable.

En el proyecto se propuso ampliar la protección a grupos en situación jurídica concreta similares, ello con base en el criterio de maximización de los derechos político electorales de las personas en situación de vulnerabilidad que este Tribunal Electoral ha subido en varios asuntos que involucraron a personas indígenas afro mexicanas y de la diversidad sexual, en tal sentido a la luz del efecto útil y eficacia que deben tener las funciones afirmativas en términos de la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Electoral Federal y toda vez que se analizarán exhaustivamente las medidas que se deben implementar para las candidaturas indígenas en centroamericanas, cómo se aceptó en el estudio de fondo este Órgano Jurisdiccional considera viable que el análisis sobre las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas por el principio de representación proporcional se haga de forma integral en otras palabras al encontrarse en circunstancias similares los grupos indígenas, afro mexicanos, de la diversidad sexual y de personas con discapacidad, el análisis del efecto de utilidad y eficacia de las medidas que se implementarán deberán considerar cuando menos cuatro grupos en situación de vulnerabilidad que históricamente son discriminados en la postulación de candidaturas en la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Derivado de lo anterior se precisaron los siguientes efectos: 1 revocar parcialmente el acuerdo impugnado y en consecuencia se ordena la modificación de los lineamientos controvertidos con base en el análisis de fondo en el presente acuerdo; 2, se deja intocado lo que no fuera materia de impugnación; 3, se ordena a la autoridad responsable de la modificación de los incisos H e I, de la fracción octava del artículo 41 y fracción 9, 10 y 11 del artículo 134 de los lineamientos impugnados de conformidad con el artículo 38 de la Constitución General; 4, se ordena a la autoridad responsable modificar el formato 5 sobre manifestación bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en ningún supuesto de carácter negativo en términos del efecto anterior; 5, Se ordena a la autoridad responsable de suprimir el requisito de elegibilidad establecido en la fracción 11 del artículo 134 de los lineamientos de conformidad con el artículo 38 de la Constitución General.

En el punto 6, se ordena la autoridad responsable efectúe un análisis exhaustivo sobre la viabilidad, eficacia y progresividad así como la conformidad con los principios constitucionales involucrados variedad de género, igualdad y no discriminación entre otros y emita un nuevo acuerdo en el que de manera debidamente fundada y a través de una motivación reforzada determine las medidas que deberán considerarse en los lineamientos en el siguiente orden: A, las acciones afirmativas para el registro de candidaturas de los pueblos indígenas y afro mexicanos de los cargos de elección popular, de los cargos de diputaciones por ambos principios y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024; B, las acciones afirmativas para el registro de candidaturas de los grupos de población de la diversidad sexual y personas con discapacidad en la diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local 2023-2024 con base en el criterio de ampliar la protección para grupos de población en situación jurídica concreta similares; C , las acciones afirmativas para el registro de candidaturas de personas de la diversidad sexual a los cargos de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2023 2024; D, derivados de la auto adscripción de género de la comunidad de la diversidad sexual prever la no afectación del género mujer en el cumplimiento de la paridad de género y la integración de los órganos de representación política en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024.

El punto siete establece que para el cumplimiento de todo lo anterior se le concede a la autoridad responsable el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente la notificación legal de esta resolución; 8, se ordena a la autoridad responsable que aprobado el nuevo acuerdo, lo deberá difundir por las vías más expeditas al pueblo afro mexicano y también a los pueblos indígenas, previa traducción y en formato de lectura de fácil acceso en los idiomas náhuatl, tlapaneco, mixteco y amuzgo y asimismo, una vez que adquieran firmeza las acciones afirmativas implementadas con los lineamientos modificados inmediatamente deberán ser difundidas al pueblo afroamericano y previa traducción a las respectivas lenguas a los pueblos indígenas; 9, dentro de los dos días naturales posteriores en que se aprueben las modificaciones a los lineamientos y las acciones afirmativas implementadas deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado remitiendo las constancias que lo acreditan apercibida que de no cumplir lo ordenado, se procederá en términos de los artículos 137 de la ley del medio de impugnación local; en el punto 10, se precisa el formato de lectura de fácil acceso; 11, en atención al derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas de que el Estado les asista para traducir en su idioma cualquier resolución recaída a un proceso jurisdiccional, se ordena al Instituto Electoral la traducción del punto anterior en los idiomas náhuatl, mixteco, tlapaneco y amusgo para que se difunda a través de las vías que se consideren idóneas para los pueblos indígenas que integran el Estado.

Asimismo se vincula para que de manera inmediata proceda la difusión traducida de la versión de lectura fácil de esta sentencia por las vías más expeditas. Dentro de los dos días naturales posteriores a que ello ocurra, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado remitiendo las constancias que lo acreditan, apercibidas que de no cumplir con lo ordenado se procederá en términos de los artículos 37 de la Ley de Medios de Impugnación local. Se propusieron en el proyecto los siguientes puntos resolutivos: primero, se acumulan los recursos y juicios registrados, debiendo agregarse copias certificadas de la resolución de los expedientes acumulados. Segundo se declaran parcialmente fundados los asuntos acumulados con base en el estudio de fondo de esta ejecutoria. Tercero, se revoca parcialmente el acuerdo impugnado y se ordena la modificación de los lineamientos controvertidos con base en el estudio de fondo de esta resolución. Cuarto, se ordena a la autoridad responsable atienda puntualmente los parámetros señalados en el apartado de efectos de esta sentencia. Quinto, se instruye a la Secretaría General de este Tribunal Electoral que se realicen los trámites y gestión necesaria para que el formato de lectura de fácil acceso se publique en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.

El proyecto de resolución fue aprobado por unanimidad de votos.

En lo referente al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, en contra del acuerdo 13/09 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, relativo a la medida cautelar solicitada por la mencionada ciudadana, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Chilpancingo, Guerrero, en contra de la ciudadana Erika Cecilia García Guevara, directora del periódico Diario de Guerrero, por actos que pudieran configurar violencia política contra las mujeres. En el proyecto se propone declarar infundados e inoperantes los agravios por las siguientes consideraciones: En la cuenta se determina que no le asiste la razón a la apelante al señalar que el acuerdo controvertido adolece de exhaustividad y congruencia al no haberse realizado un estudio completo de los planteamientos, analizado cada una de las expresiones y su sistematicidad. Ello toda vez que la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC es la autoridad competente para analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquella se niegue. En ese sentido la autoridad responsable para justificar la negativa de la adopción de las medidas cautelares por un bloque de las expresiones vertidas en diversas notas periodísticas, explicó que de manera preliminar las expresiones motivo de la denuncia pudieran no constituir violencia política en perjuicio de la quejosa por el hecho de ser mujer, toda vez que no se advierte que se trate de hechos basados en elementos de género, sino que aparentemente se está en presencia de expresiones que están amparadas en el principio constitucional de la libertad de expresión, toda vez que estimó que se trata de una fuerte crítica al gobierno municipal que encabeza la quejosa, que derivado del cargo que ostenta, está sujeta al debate público.

Para arribar a esta conclusión se llevó a cabo un estudio de contenido de las publicaciones que fueron presentadas y se encontró que no se basaron las manifestaciones expresadas en elementos de género, razón por la cual se considera declarar infundado el agravio. El pleno del Tribunal Electoral aprobó un único punto de acuerdo en el que se confirma el acuerdo controvertido.

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